LEY Nº 3488

Creando el Régimen Laboral Emergencia Sanitaria.

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Reglamentada por Decreto Nº 1630-2023.-

Publicado en el B.O 3546 del 25-11-22.-

Promulgada el 24-11-22.-

Sancionada el 03-11-22.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

TITULO I

DE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL EMERGENCIA SANITARIA

CAPITULO I

 

Creación, Integración

 

Artículo 1º: Créase, en el ámbito de la Administración Pública Provincial, el "Régimen Laboral Emergencia Sanitaria", cuyo Estatuto se adjunta como Anexo I de la presente Ley, destinado exclusivamente al personal contratado conforme lo dispuesto conforme lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 6º de la Ley 1279, en el marco de la MÁXIMA ALERTA SANITARIA establecida por Decreto Nº 521/20, ratificado por Ley 3214, que figuran en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X y que a la fecha de sanción de la presente se encuentran desempeñando tareas en el ámbito de la Administración Pública Provincial.

 

Ingreso, Normativa Aplicable

 

Artículo 2º: Las personas cuya contratación se habilita a efectivizar por la presente, son quienes se indican en la nómina que forma parte de esta Ley Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X  que expresen su conformidad con el ingreso a este régimen y el conocimento de su normativa, y que no se encuentren en alguna situación de inhabilidad, con ajuste a los artículos siguientes y su correspondiente Estatuto.

 

Artículo 3º: Los cargos asignados a los ingresantes indicados en el artículo 2º son nominales, no pueden ser ocupados por otra parsona y se eliminarán automáticamente en los casos en que el ingresante no se presente en el plazo previsto o no corresponda la adjudicación o, el ingresante por cualquier motivo, deje de desempeñar sus tareas.

 

Artículo 4º: Los ingresantes desempeñarán las tareas que le fueren asignadas en el acto de su designación.

Al personal ingresante le serán aplicables las normas específicas contenidas en el Estaturo del Anexo I y en el cuerpo principal de esta Ley y no las normas particulares que se encuentren vigentes en el lugar donde se desempeñe, salvo en los casos en que expresamente se indique lo contrario.

 

Designación

 

Artículo 5º: Los interesados podrán ingresar al "Régimen Laboral Emergencia Sanitaria" presentando la documentación que se les requiera y declarando bajo juramento conocer y aceptar os derechos y obligaciones correspondientes al mismo y si se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

          1) Ejerciendo otro cargo en la Administración Pública, en este caso, indicando, lugar, denomina       ción del cargo y autoridad de la que depende;

          2) Inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

          3) Procesado por delito doloso;

          4) Cumpliendo condena por delito doloso;

          5) Haber sido declarado cesante o exonerado de la Administración Pública, no rehabilitado;

          6) Haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública;

          7) Estar en situación de fallido o concursado civilmente no rehabilitado;

          8)Jubilados o retirados; y/o

          9) Percibiendo pensióngraciable, el origen y monto de la misma.

 

Artículo 6º: En el caso del inciso 1) del arítulo anterior si la acumulación constituyera incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Estatuto previsto en el Anexo X, se lo contratará siempre que el interesado renuncie al cargo preexistente que la genera.

Si presentada la renuncia no le fuera aceptada en el plazo de un(1) mes, el ingresante será dado de baja.

 

Artículo 7º: Los casos de los incisos 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8), del artículo 5º determinan incompatibilidad absoluta para el ingreso. En el caso del inciso 9) el ingresante deberá optar por este sistema o por el régimen por el que está percibiendo sus ingresos.

 

Artículo 8º:  En caso de falsedad en la declaración jurada a que se refiere el artículo 5º, que hubiera determinado la adjudicación del cargo, la autoridad adminsitrativa de la que dependa el agente dispondrá la sustanciación de una información sumaria, con inervención de la  Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Comprobada la irregularidad, se dispondrá sin más trámite la baja del ingresante, sin perjuicio de las acciones administrativas y/o judiciales que correspondan y del reintegro de las sumas que pudieran haberse percibido indebidamente.

Los errores materiales o de hecho y los aristméticos, podrán rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo substancial de la declaración jurada.

 

CAPITULO II

 

De la creación de Cargos

Creación Cargos Rama Profesional

 

Artículo 9º: Créanse en el Ministerio de Salud DIECIOCHO (18) cargos pertenecientes al Estatuto de Régimen Laboral Emergencia sanitaria insituido por esta Ley, Categoria 7 Rama Profesional con un régimen horario de treinta y dos horas y treinta minutos (32.30) semanales -dedicación simple-, los  que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 10: Créanse en el Ministerio de Salud CIENTO SETENTA Y SEIS (176) Cargos pertenecientes al Estatuto de Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 8 Rama Profesional con un régimen horario de treintay dos horas y treinta minutos (32:30) semanales - dedicación simple-, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo III, que forma parte integrante de la presnete Ley.

 

Creación Cargos Rama Enfermería.

 

Artículo 11: Créanse en el Ministerio de Salud CINCUENTA Y NUEVE (59) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 8 Rama Enfermería con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo IV, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 12: Créanse en el Ministerio de Salud CIENTO CUARENTA Y DOS (142) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 12 Rama Enfermería con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo V, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 13: Créanse en el Ministerio de Salud DOS (2) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 14 Rama Enfermería con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 14: Créanse en el Ministerio de Salud VEINTICINCO (25) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 15 Rama Enfermería con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo VII, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Creación Cargos Rama Técnica.

 

Artículo 15: Créanse en el Ministerio de Salud CUARENTA Y DOS (42) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categorias 8 y 9  Rama Técnica, según corresponda, con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo VIII, que forma parte integrante de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo determinará la Categoría del aspirante al Cargo en función del nivel de estudio del Título presentado.

 

Artículo 16: Créanse en el Ministerio de Salud TREINTA Y TRES (33) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, instituído por esta Ley, Categoria 12  Rama Técnica, con un regimen horarios de 40 horas semanales, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo IX, que forma parte integrante de la presente Ley.

 

Creación Cargos Rama Administrativa Hospitalaria y Rama Servicios Generales y Mantenimiento.

 

Artículo 17: Créanse en el Ministerio de Salud DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265)  Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, Rama Administrativa Hospitalaria y SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735) Cargos pertenecientes al Estatuto del Régimen Laboral Emergencia Sanitaria, Rama Servicios Generales y Mantenimiento, según correspondan, los que tendrán carácter de nominativos y se asignarán a las personas consignadas en el Anexo X, que forma parte integrante de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo determinará la Rama y Categoría del aspirante al Cargo en función del nivel de estudio y las tareas asignadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 14 del Estatuto del Anexo I de la presente Ley.

 

CAPITULO III

 

Normas Comunes y/o Transitorias.

 

Artículo 18: Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar adecuaciones en los Cargos creados por la presente Ley, en función al título presentado por el aspirante al Cargo, como así también a eliminar aquel Cargo cuyo destinatario, no cumplimente con los requisitos o por cualquier causa le impida acceder al mismo, o bien haya optado por el subsidio y/o préstamo del Título II del Programa de Inclusión en la Actividad Privada.

 

Artículo 19:  Facúltase al Poder Ejecutivo a subsanar errores numéricos y/o alfabéticos en los listados de beneficiarios de los anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X  de la presente Ley.

 

Artículo 20: Facúltase al Poder Ejecutivo, a determinar y realizar las modificaciones a los requisitos instituídos  para el ingreso del personal y su procedimiento, con el objeto de otorgar mayor agilidad y celeridad al cumplimeinto de los objetivos de la presente Normativa.

 

Artículo 21: El Ministerio de Salud es la autoridad encargada de establecer el lugar de prestación de servicios del personal incluído en el artículo 2º de la presente Ley.

Por necesidad del servicio debidamente fundada, el titular del Ministerio de Salud podrá reubicar a las personas mencionadas en el artículo 2º de la presente Ley en Establecimientos Asistenciales fuera de su asiento habitual.

 

Artículo 22º: El Poder Ejecutivo podrá cambiar de Jurisdicción al personal ajustando la contraprestación del servicio a la modalidad de tareas, funciones y carga horaria que correspondan a la Jurisdicció de destino, siempre que para ello se cuente con la conformidad expresa de las partes interesadas.

 

Artículo 23º: Los contratos del personal incluído en el artículo 2º de la presente Ley, celebrados en el marco del segundo párrafo del artículo 6º de la Ley 1279, se consideran renovados hasta su efectiva incorporación al Estatuto que se crea por la presente Ley, siempre que se de cumplimiento al plazo previsto en el artículo siguiente.

 

Artículo 24: Establécese el término de CIENTO VEINTE (120) días corridos,  como tiempo para la presentación de la documentación requerida por la Dirección General de Personal. Vencido este plazo no podrá proseguirse con la contratación pendiente.

 

Artículo 25: Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar reestructuraciones presupuestarias por la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL ($664.500.000,00) para dar cumplimiento a la presente, dentro del monto fijado por el artículo 1º de la Ley 3403 "Presupuesto General Ejercicio 2022" y sus modificatorias como tal de Erogaciones.

 

Artículo 26: Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las readecuaciones e incorporaciones necesarias, originadas en la creación de Cargos que se establece en la presente Ley, en el Cuadro Nº5 de la Ley  3403 "Presupuesto General Ejercicio 2022" y sus modificatorias; como así también a eliminar aquel Cargo cuyo destinatario, no cumplimente con los requisitos o por cualquier causa le impida acceder al mismo, o bien haya optado por el subsidio y/o préstamo del Título II - De Subsidios y/o Préstamos para la inclusión en la actividad privada.

 

Artículo 27: Exímase del pafo de la Tasa Retributiva de Servicios prevista en el Anexo H Ministerio de Seguridad, apartado A, inciso 2), subinciso a) de la Ley 3402 - Impositiva Año 2022 - a las solicitudes efectuadas en el marco de la presente Ley.

 

CAPÍTULO IV

 

De las Leyes 1279 y 643.

 

Artículo 28: Suspéndase por CINCO (5) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la contratación para reemplazo de personal según lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º de la Ley 1279.

Excepcionalmente el Poder Ejecutivo podrá, cuando se ponga en riesgo el servicio de salud, contratar personal de las Ramas Profesional, Enfermería, Técnica o Servicios Generales en el marco del primer párrafo del artículo 6º de la Ley 1279.

La persona así contratada desempeñará su tarea en el lugar en que el servicio de salud se encuentre en riesgo. Bajo ninguna circunstancia podrá prestar otro servicio o desempeñarse  en otro lugar distinto, que para el que fue contratada.

 

Artículo 29: Las convocatorias a los Concursos que se realicen en el marco de la Ley 643, en el ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo-, deberán prever la posibilidad de que participen agentes pertenecientes a la Ley 2871 "Régimen Laboral de Tiempo Reducido" y de la Ley 3488 "Régimen Laboral Emergencia Sanitaria".

Asimismo, en cada caso y en función de la Rama y Categoría que se concurse, se determinará la Ramay Categoría de los agentes pertenecientes a las Leyes 2871 y 3488 en condiciones de participar en dicho Concurso. 

 

CAPITULO V

 

Modificación de la Ley 1420.

 

Artículo 30: Modifícase el inc. d) del artículo 4º de la Ley 1420, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"d) Retribuciones adicionales de servicios profesionales y/o técnicos del sector público, así como bonificaciones o estímulos especiales para el personal de Salud Pública, incluído el comprendido en la Ley 2343, Ley 2871 y Ley 3488, que prestan servicio en Establecimientos Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud.".

 

 

TITULO II

DEL PROGRAMA DE INCLUSIÓN EN LA ACTIVIDAD PRIVADA

 

CAPITULO I

 

De los aportes no reintegrables y/o préstamos para la inclusión en la actividad privada.

 

Artículo 31: Las personas mencionadas en los Anexos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X  de la presente Ley, podrán acceder a un Programa de Inclusión en la Actividad Privada destinado a incentivar el desarrollo de emprendimientos por parte de quienes renuncien a las estipulaciones contenidas en el Titulo I, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, aún cuando hubiesen ingresado al régimen que éste dispone.

 

Artículo 32: El programa establecido en el artículo anterior deberá prever:

 

          1) Un aporte no reintegrable; y

          2) La posibilidad de acceder a un préstamo en condiciones de fomento, por el excedente de la inversión inicial en activo fijo y en capital de trabajo que demande el proyecto productivo que se pretenda desarrollar respecto del referido aporte y hasta un importe máximo.

 

Artículo 33: El préstamo al que se hace referencia en el artículo inmediaro anterior será otorgado con la siguiente financiación: máximo al SEIS POR CIENTO (6,00%) anual sobre saldos, mediante el sistema de amortización alemán, con un plazo mínimo de CINCO (5) años, dentro de los cuales se deberá incluir un año de gracia.

 

Artículo 34: Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar los importes previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 32 de la presente Ley, a establecer las demás condiciones financieras relativas a los préstamos en condiciones de fomento, a reglamentar los requisitos de acceso al programa y las demás cuestiones relativas a su implementación.

 

CAPITULO II

 

Disposiciones Particulares

 

Artículo 35: Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar reestructuraciones presupuestarias por la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES ($316.000.000,00)  para dar cumplimiento a la presente, dentro del monto fijado por el artículo 1º de la Ley 3403 "Presupuesto General Ejercicio 2022" y sus modificatorias como total de Erogaciones.

 

Artículo 36: Incorpórase como inciso 47) del artículo 291 del Código Fiscal (t.o. 2018), el siguiente texto:

   "47) los actos, contratos y demás instrumentos que se suscriban en el marco del Programa de Inclusión en la Actividad Privada, entre el Estado Provincial y los solicitantes, creados por la Ley 3488".

 

Artículo 37: Créase el "Fideicomiso Pampeano de Logística Hospitalaria" conforme los términos de los Capítulos 30 (salvo las disposiciones de las secciones cuarta, quinta, sexta y octava) y 31, Título IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación, que tendrá como principal objeto el de ejecutar la estructura Logística relacionada con los servicios de Salud.

 

Artículo 38: Apruébese el Modelo de Contrato del "Fideicomiso Pampeano de Logística Hospitalaria", que como Anexo XI forma parte integrante de la presente, y que integrarán el instrumento constitutivo que se formalizará con "Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M.".

 

Artículo 39: Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad fiduciaria, la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000,00).

 

Artículo 40: Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministro o los Ministros que designe, suscriba con "Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M." el Contrato de Fideicomiso.

Tal Contrato deberá formalizarse por escritura pública, por intermedio de la Escribanía General de Gobierno e inscribirse conforme lo dispuesto por los artículos 1669 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Artículo 41: Créase el Comité Ejecutivo del "Fideicomiso Pampeano de Logística Hospitalaria", cuya composición estará determinada por los Representantes que designe el Poder Ejecutivo.

Dicho Comité estará compuesto por no menos de DOS (2) y no más de CINCO (5) Representantes Titulares, quedando prevista la designación de Representantes Suplentes para el caso de ausencia del Representante Titular.

Los Representantes serán designados por el Poder Ejecutivo en calidad de Funcionarios Públicos, por las funciones y competencias que se le asignen de acuerdo al Contrato "Fideicomiso Pampeano de Logística Hospitalaria", fijándose una retribución equivalente al cargo de Director conforme a la escala salarial de la remuneración de los "Funcionarios y Personal Superior" del Poder Ejecutivo, o como se denomine en su futuro.

Para el caso de que el Poder Ejecutivo, designe como Representantes a Funcionarios Públicos, que cumplan otras funciones y no se desempeñeb de manera exclusiva en beneficio del presente Fideicomiso, su gestión será desarrollada "ad-honorem", sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública.

 

Artículo 42: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los Ministerios que serán representados en el Comité Ejecutivo, estableciento en cada uno la cantidad de Representantes Titulares y Suplentes que representarán a cada Ministerio.

Los integrantes del Comité Ejecutivo, durarán en su cargo mientras mantengan la calidad de Funcionario Público, pudiendo ser removidos sin mediar causa, por la sola voluntad del Ministerio Competente.

En ningun caso podrán integrar el Comité Ejecutivo los Titulares de los Ministerios que se encontrarán representados en el Órgano.

 

Artículo 43: Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar futuras transferencias en propiedad Fiduciaria, de fondos o bienes al "Fideicomiso Pampeano de Logística Hospitalaria",  con motivo de las operatorias que resulten necesarias para satisfacer el objeto y finalidad del Contrato de Fideicomiso. Del ejercicio de la presente facultad se dará conocimiento a la Cámara de Diputados de la Provincia.

 

CAPITULO II

 

De la creación del Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia.

 

Artículo 44: Créase el "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia" conforme los términos de los Capitulos 30 (salvo las disposiciones de las secciones cuarta, quinta, sexta y octava) y 31, Título IV, Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Artículo 45: Apruébase el Modelo de Contrato del "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia" que como Anexo XII forma parte integrante d ela presente y que integrarán el instrumento constitutivo que se formalizará con "Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M."

 

Artículo 46: Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir en propiedad fiduciaria, la suma de PESOS TRES MILLONES ($3.000.000,00),  así como también el inmueble, identificado Catastralmente bajo la Partida Inmobiliaria Nº 792477 Ejido 047 - Circunscripción 01 - Radio H - Quinta 005 - Parcela 2, con todo lo edificado, plantado, clavado y adherido al suelo, sus instalaciones, maquinarias y elementos existentes dentro del mismo.

 

Artículo 47: Autorízase al Poder Ejecutivo para que por intermedio del Ministro o los Ministros que éste designe, suscriba con "Fiduciaria La Pampa S.A.P.E.M." el contrato de Fideicomiso.

Tal Contrato deberá formalizarse por escritura pública, por intermedio de la Escribanía General De Gobierno e inscribirse conforme lo dispuesto por los artículos 1669 y 1684 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Artículo 48: Créase el Comité  del "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia", cuya composición estará determinada por los representantes que designe el Poder Ejecutivo.

Dicho Comité estará compuesto por no menos de DOS (2) y no más de CINCO (5) Representantes Titulares, quedando prevista la designación de Representantes Suplentes para el caso de ausencia del Representante Titular.

Los representantes serán designados por el Poder Ejecutivo en calidad de Funcionarios Públicos, por las funciones y competencias que se le asignen de acuerdo al contrato "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia", fijandose una retribución equivalente al cargo de Director conforme a la escala salarial de la remuneración de los "Funcionarios y Personal Superior" del Poder Ejecutivo, o como se denomine en su futuro.

Para el caso de que el Poder Ejecutivo designe como Representantes a Funcionarios Públicos que cumplan otras funciones y no se desempeñeb de manera exclusiva en beneficio del presente Fideicomiso, su gestión será desarrollada "ad-honorem", sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones propias de la función pública.

 

Artículo 49: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer los Ministerios que serán representados en el Comité Ejecutivo, estableciendo en cada uno la cantidad de Representantes Titulares y Suplentes que representarán a cada Ministerio.

Los integrantes del Comité Ejecutivo, durarán en su cargo mientras mantengan la calidad de Funcionario Público, pudiendo ser removidos sin mediar causa, por la sola voluntad del Ministerio competente.

En ningún caso podrán integrar el Comité Ejecutivo el/los Titulares de los Ministerios que se encontrarán representados en el Órgano.

 

Artículo 50: Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar futuras trasnferencias en propiedad fiduciaria, de fondos o bienes al "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia", con motivo de las operatorias que resulten necesarias para satisfacer el objeto y finalidad del Contrato de Fideicomiso.

Del ejercicio de la presente facultad se dará conocimiento a la Cámara de Diputados.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones Comunes

 

Artículo 51: Facúltase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, a convenir y actualizar los montos estipulados como honorarios por la administración encomendada al Fiduciario.

 

Artículo 52: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar  las previsiones presupuestarias a efectos de atender las erogaciones emergentes del presente Título.

 

Artículo 53: Exímase del Impuesto de Sellos  y Tasas Retributivas de Servicios a los contratos cuyos modelos se aprueban en el presente Título, así como sus futuras modificaciones y todas aquellas tramitaciones que realice el Fiduciario en su calidad y cuando actúe en tal caracter por el "Fideicomiso Pampeano de Logistica Hospitalaria" y por el "Fideicomiso Centro Radioncológico del Norte de la Patagonia".

 

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 54: Invítase a las Municipalidades a dictar la normativa particular, para eximir de todos los tributos aplicables en su jurisdicción, en iguales términos a lo dispuesto en el Código Fiscal.

 

Artículo 55: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los tres días del mes de noviembre de dos mil veintidos.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3488

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Juan Manuel MEANA, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

EXPEDIENTE N° 17851/22

SANTA ROSA, 24 NOV. 2022

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 5159/22

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa – Dr. Mario Ruben KOHAN, Ministro de Salud - CPN Ernesto Osvaldo FRANCO - Ministro de Hacienda y Finanzas.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (3488). José Alejandro VANINI, Secretario General de la Gobernación.

 

 

 

ANEXO I

 

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL RÉGIMEN LABORAL EMERGENCIA SANITARIA

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º: El presente Estatuto comprende exclusivamente a las personas que se encuentran incluídas en el artículo 2º  de la Ley 3488. Se regirán por las disposiciones legales de dicha Ley, las de este Estatuto y las del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial Ley 643 y en cuanto no se encuentre modificada expresamente por éste.

 

Artículo 2º:  Los nombramientos, revisten carácter permanente y originan la incorporación de los beneficiarios al presente Estatuto.

En caso de producisrse el fallecimiento de un agente perteneciente a este Estatuto, el cónyuge supérstite o uno de los hijos/as, en ese orden, podrán ingresar en el Cargo vacante de la Categoria de ingreso de la Rama correspondiente a la especialidad y condiciones que poseía el agente fallecido, siempre que acredite conocimientos acorde a esa Rama y demás requisitos necesarios para el ingreso y no desarrolle actividad en forma autónoma o cumpla tareas en relación de dependencia al momento del fallecimiento del agente. La solicitud deberá ser efectuada dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde la fecha que se disponga la baja del agente.

 

JORNADA DE TRABAJO

 

Artículo 3º: Establécese para los trabajadores comprendidos en el presente Estatuto, el siguiente regimen horario:

 

- Treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) Semanales -Dedicación Simple- para el personal de la Rama Profesional.

-Cuarenta horas (40:00) Semanales para el personal de las Ramas Enfermería, Técnica, Administrativa Hospitalaria y Servicios Generales y Mantenimiento.

- Treinta y dos horas y treinta minutos (32:30) Semanales para el personal que en los términos del artículo 22 de la Ley 3488, pudiera desempeñar tareas en otra jurisdicción que contemple dicha jornada horaria.

 

HORARIO DE TRABAJO

 

Artículo 4º: El horario de trabajo se distribuirá entre la CERO (0) hora del día domingo y las VEINTICUATRO (24) horas del día sábado, ne jornada completa o fraccionada, de acuerdo a las necesidades del servicio. Se procurará una distribución horaria especial, para que el personal que haya cumplido una guardia activa, no tenga obligación de cumplir actividades programadas, por un lapso de SEIS (6) horas posteriores a la finalización de la misma.

Exceptúase de lo previsto precedentemente lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 3488.

 

INCOMPATIBILIDADES

 

Artículo 5º: El agente no podrá desempeñar otro Cargo remunerado en la Administración Pública, salvo las siguinetes excepciones:

 

          1) El desempeño de un Cargo, con DOCE (12) horas de cátedra o tareas docentes equivalentes;

          2) El desempeño de un Cargo, con otro de los considerados docentes;

          3) El desempeño de un Cargo con otro correspondiente a actividades de carácter artístico profe  sional o técnico; y

          4) El ejercicio de la docencia universitaria.

 

Artículo 6º: La acumulación prevista en el artículo anterior será autorizada por el titular del Poder ejecutivo, son perjuicio del estricto cumplimiento de la jornada de trabajo y demás deberes.

 

ESCALAFONAMIENTO

 

Artículo 7º: El personal se escalafonará en Ramas y Categorias. Se encuenr por Ramas las distintas especialidades y por Categorias los diferentes grados de cada Rama.

 

Artículo 8º: Establécese el escalafinamiento del personal del presente régimen en las Ramas que se denominan de la siguiente manera:

          1) Profesional;

          2) Enfermería;

          3) Técnica;

          4) Admiistrativa Hospitalaria; y

          5) Servicios Generales y Mantenimiento

 

Artículo 9º: Las categorias se escalafonaran desde la DIECISÉIS (16) (inferior), a las SEIS (6) (superior). El personal accederá a las mismas de acuerdo a la Rama en que revista y con la promoción a la que acceda durante su carrera en razón de los parámetros definidos en el presente Estatuto.

 

Artículo 10: La Rama Profesional comprende a los trabajadores que posean título universitario con validez nacional y que desempeñen tareas de las consideradas como actividades  de la salud de acuerdo con la Ley 2079, excluídos los que estén comprendidos en una Rama especial o en otro artículo de la presente Ley.

Las Categorias de ingreso son:

          1) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, en carreras de un mínimo de CINCO (5) años o más de duración, la Categoria 8;

          2) Para los que, estando incluidos en el inciso 1) del presente artículo, posean título de Especialista expedido por Universidad Estatal o Privada, por Instituto de Formación Profeional Superior con Convenio Universitaria previo, o por Consejo o Asociación Profesional legalmente conformado, la Categoría 7;

          3)Para los que posean título indicado en el inciso anterior que, además, hayan realizado formaciones de Post-Grado, Magister o Doctor reconocidas por el organismo que tenga atribuciones legales para ello, la Categoria 6.

 

Artículo 11: La Rama Enfermería comprende a todos los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y que cumplan  tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.

Las categorías de ingreso son:

 

          1) Para los que posean Título de Nivel Universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de CINCO (5) años de duración, la Categoría 8;

          2) Para los que posean Título de Nivel Universitario otorgado por Universidad Estatal o Privada reconocida por autoridad competente, en carreras de CUATRO (4) años de duración, la Categoría 9;

          3) Para los que posean Título de Nivel Terciario no universitario otorgado por Escuela dependiente de una Universidad, o Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por autoridad competente, en carreras de una duración minima de DOS (2) años con un mínimo de DOS MIL CUATROCIENTAS (2400) horas, la Categoría 12; y

          4) Para los que posean certificado de Auxiliar de Enfermería, otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de UN (1) año con un mínimo de MIL CIEN (1100) horas, la Categoria 15

 

Articulo 12: La Rama Técnica comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por agentes de la Rama Profesional, y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida, las Categorías de ingreso son:

 

          1) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institu      ción de Formación Superior No Universitaria reconocido por autoridad competente, con duración     de CINCO (5) años o más, la Categoría 8;

          2) Para los que posean título expedido por Universidad Estatal o Privada reconocida, y/o Institu      ción de Formación Superior No Universitaria reconocida por autoridad competente, con duración     de CUATRO (4) años, la Categoría 9;

          3) Para los que posean Título de Nivel Terciario no universitario otorgado por Escuela depen diente de una Universidad o por Escuela o Instituto Superior Estatal o Privado reconocido por          autoridad competente, en carreras de duración mínima de DOS (2) años con un mínimo de MIL   SEISCIENTAS (1600) horas, la Categoria 12. 

          4) Para los que posean título otorgado por Escuela Estatal o Privada reconocida a tal efecto por      autoridad competente, que corresponda a un curso de una duración mínima de UN (1) año con     un mínimo de MIL DOSCIENTAS (1200) horas, la Categoría 15.

 

Si el postulante comprendido en el inciso 1) y 2) ha realizado especializaciones o formaciones de Post-Grado de una duración Post-Grado de una duración mínima de UN (1) año, reconocidas por el organismo o entidad profesional que tenga atribuciones legales para ello, tendrá derecho a ingresar por la categoría 7 u 8 según corresponda.

Si el aspirante encuadrado en el inciso 4) ha completado los estudios secundarios o de enseñanza polimodal, ingresará por la categoría 14.

 

Artículo 13: La Rama Administrativa Hospitalaria comprende a los agentes que posean título de enseñanza media, educación polimodal o título  universitario con validez nacional y que realicen tareas de índole administrativa. El ingreso a la carrera se efectivizará por la Categoría 14, cuando se pose título de enseñanza media o educación polimodal y por la Categoría 8, cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea requisito poseer título universitario.

 

Artículo 14: La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento comprende a los agentes que posean como mínimo el ciclo de enseñanza o de educación general básica aprobado y realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y cualquier otra actividad de similar naturaleza. El ingreso a la carrera se efectivizará por la Categoria 16, salvo que el agente posea título de enseñanza media o de educación polimodal en cuyo caso ingresará por la Categoría 14.

 

Artículo 15: Autorízase al personal comprendido en el régimen de la presente Ley, que presta servicios en Establecimientos Asistenciales de la Provincia, a participar en los Concursos de Cargos pertenecientes a la Ley 1279, conforme lo establecido en el Título VII de la misma.

El personal que no presente servicios en Establecimientos Asistenciales de la Provincias, podrá participar en los Concursos d eCargos pertenecientes a la Ley 643 - Estatuto para los agentes de la Adminsitración Pública Provincial dependiente de los poderes Ejecutivos y Legislativo-.

 

DEBERES

 

Artículo 16: Sin perjuicio de los deberes que impongan otras Leyes o Disposiciones arregladas a este Estatuto, el agente está obligado a:

 

          1) La prestación personal del servicio con eficiencia y diligencia, en el lugar, condiciones de          tiempo y forma que se determinan en este Estatuto y las disposiciones reglamentarias corres   pondientes;

          2) Observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa;

          3) Conducirse con cortesía y respetuosamente en sus relaciones  de servicio con el público, sus     superiores y compañeros;

          4) Obedecer las ordenes emanadas de superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso           y que tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del agen   te;

          5) Rehusar dádicas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración Pública;

          6) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su natura        leza o en virtud de instrucciones especiales;

          7) Promover las acciones judiciales que correspondan, cuando públicamente se le imputará la     comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, patrocinio     letrado gratuito de la Provincia.

          8) Permanecer en el Cargo durante el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha     de presentación de la renuncia al mismo, si antes no le fuera aceptada o se lo autorizará a cesar      en sus tareas;

          9) Declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que       determine la reglamentación;

          10) Dar cuenta, por la vía jerarquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que    lleguen a su conocimiento;

          11) Excusarse de intervenir cuando su actuacion pueda originar interpretaciones de parcialidad      o exista impedimento legal;

          12) Velar por la conservación de los bienes que el Estado hubiere puesto bajo su guarda o cus   todia;

          13) Usar la indumentaria de trabajo que le haya sido suministrada;

          14) Acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas;

          15) Declarar bajo juramento los miembros de su grupo familiar, manteniendo permanentemente     actualizada dicha información y la referenta al domicilio propio y de aquellos;

          16) Declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal, y ratifi    car, rectificar o desistir de sus denuncias;

          17) Someterse a un examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente;

          18) Rendir cuenta de los fondos que se le anticipen, denrto de los plazos establecidos;

          19) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportu       nidades que se disponga   cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que esta      blezca la autoridad competente; y

          20) Observar las normas que le impongan deberes propios de su condición de agente.

 

 

PROHIBICIONES

Articulo 17: Queda prohibido al Agente:

 

          1) Patrocinar o gestiones ante la administración Pública Provincil, referente a asusn   tos de terceros que se vincules con su tarea;

          2) Dirigir, patrocinar o asesorar, representar a personas humanas o jurídicas o integrar sociedades que gestionan o explotran concesiones  o privilegios o que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial , cuando su tarea en éste implique atribuciones decisorias en relación con el interés de aquéllas; exceptúanse las contrataciones con cooperativas cuando el agente sea asociado de las mismas y no tenga facultades de dirección, administración, control o ejecución en dichas entidades;

          3) Recibir beneficios de terceros, originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración Pública Provincial;

          4) Mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por la repartición en la que presta servicio;

          5) Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo, para realizar proselitismo político;

          6) Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamento o por derecho corresponda en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Estatuto;

          7) Utilizar con fines particulares los servicios del personal de la Administración Pública Provincial durante el horario en que éste debe desempeñar sus tareas, como así también los bienes y documentos del Estado;

8)Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos; y

9) Arogarse facultades que no le corresponden.

 

DERECHOS

Artículo 18: El agente gozará de los siguientes derechos, de acuerdo con las normas que se establecen a continuación:

 

            1) Estabilidad;

          2) Ascenso;

          3) Permutas;

          4)Retribución;

          5) Licencias;

          6) Capacitación;

          7) Renunciar al cargo;

          8) Provisión de indumentaria; y

          9 Examen médico.

 

ESTABILIDAD

 

artículo 19: El agente tiene derecho a la estabilidad de las tareas. No podrá ser trasladado contra su voluntad fuera de la localidad donde se desempeña, salvo exigencias del servicio debidamente fundadas. Cuando el agente se encuentre en uso de licencia gremial, la prohibición de traslado será absoluta por el plazo de DOS (2) años a partir de la finalización de la licencia. La estabilidad se perderá únicamente por las causales establecidas en este Estatuto. El agente amparado por esta estabilidad retendrá el Cargo, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro, en la Administración Pública Provincial que no tenga esta garantía.

 

Artículo 20: Cuando una reestructuración determine la supresión de una repartición o dependencia y la eliminación de sus Cargos, los agenes de este régimen, previa autorización del Poder Ejecutivo, serán reubicados y conservarán derecho a los adicionales que perciban, siempre que sean compatibles con el nuevo destino.

 

ASCENSO

 

Artículo 21: El agente que, revistando en una Categoria inferior, obtenda un título que lo habilite para el ingreso a una Categoría superior será promovido a partir de la fecha en que acredite el título.

 

Artículo 22: El trabajador tendrá derecho a permutar con otro de su misma Rama y dentro del "Régimen Laboral Emergencia Sanitaria", el lugar de prestación de sus tareas , siempre que no resulte inconveniente para el servicio.

 

RETRIBUCIÓN

 

Artículo 23: Los trabajadores comprendidos en el presente Estatuto tienen derecho a una retribución mensual que se compone de una Asignación de la Categoría y los Adicionales correspondientes de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes.

 

Artículo 24:  La Asignación de la Categoría estará determinada por la suma del sueldo basico y el adicional general, que se liquidarán por los montos que determine el Poder Ejecutivo y se hará efectiva hasta el último día del mes al que corresponda la prestación del servicio.

 

Artículo 25: Adicional por Título: Se efectivizará al trabajador, considerándose un solo título, de conformidad con el siguiente detalle: a) Título de carrera universitaria de CINCO (5) o más años de duración, el TREINTA Y CINCO (35%) por ciento de la Asignación de la Categoría ;b)Título de carrera universitaria de TRES (3) a menos de CINOC (5) años de duración, el VEINTICINCO (25%) por ciento de la Asignación de la Categoría; c) Título de Educación Superior que duren de UNO (1) a menos de TRES (3) años, el QUINCE (15%) por ciento de la Asignación de la Categoría; d) Título de auxiliar técnica de la medicina, el DIEZ (10%) por ciento de la Asignación de la Categoría; e) Título secundario, el DIECISIETE Y MEDIO (17,5%)por ciento de la Asignación de la Categoría 16 y f) Título de ciclo básico cumplido, el DIEZ (10%)por ciento de la Asignación de la Categoria 16.

 

 Artículo 26: Adicional por Riesgo Hospitalario: Se asignará a los agentes que presten servicios de manera efectiva en un Establecimiento Asistencial. El importe del mismo será equivalente al TREINTA (30%) por ciento de la Asignación de la Categoría 8, correspondiente a la Rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.

 

Artículo 27:  Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los trabajadores que realicen en forma permanente la atención de enfermedades mentales o infectocontaciosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos a alto riesgo para su salud. El monto de este adicional será equivalente al VEINTE (20%) por ciento de la Asignación de la Categoría 8 correspondiente a la Rama y régimen horario en el que revista el beneficiario.

 

Artículo 28: El personal que preste servicio de guardia, percibirá una retribución por este concepto conforme los valores que fije el Poder Ejecutivo. Esta retribución no integrará el cómputo a los fines de la liquidación del Sueldo Anual Complementario o de cualquier otra asignación suplementaria, ni se realizarán aportes previsionales por su percepción. El personal que preste servicio de guardia pasiva permanente, en sustitución de la retribución que determina el primer párrafo de este artículo, percibirá un adicional mensual. Este será equivalente hasta el CINCUENTA (50%) por ciento de las guardias pasivas ordinarias correspondientes a TREINTA ($30) días y será graduado en función del requerimiento normal que el servicio preste, que pudiere generar. En situaciones excepcionales el Ministerio de Salud podrá autorizar la realización de horas extras, las que deberán ser recompensadas mediane el otorgamiento de francos compensatorios.

 

Artículo 29. El Poder ejecutivo determinará el cupo total de guardias en forma conjunta con el que corresponda a la Ley 1279.

 

Artículo 30: Adicional por Movilidad: Lo percibirá el personal que cumpla funciones de agente sanitario, en virtud de las cuales realice en forma permanente y programadas actividades y acciones propias de la atención primaria de la salud en área geografica determinada que le sea asignada. Este Adicional será del DIEZ (10%) por ciento de la Asignación de la Categoría del TRabajador y para tener derecho a la percepción del mismo deberá mediar designación formal con indicación expresa del área de responsabilidad, sin perjuicio del cobro de los víaticos correspondientes.

También podrá percibir este Adicional el agente que, por necesidad del servicio deba cumplir funciones en un establecimiento asistencial fuera de su asiente habitual.

 

Artículo 31: Adicional por servicios a terceros: El personal de choferes, enfermería y/o médico, que preste servicios para garantizar los primeros auxilios en espectaculos culturales, deportivos, reuniones públiccas, a solicitud de personas humanas o jurídicas, tendrá derecho a percibir una retrbución por sus serviios de conformidad a los valores que anualmente fijo la Ley Impositiva.

 

LICENCIAS

 

Artículo 32: El personal que preste servicio permanente en áreas donde se realice radiodiagnóstico, terapia por irradiación o que se desempeñe en áreas de cuidados intensivos, salud mental o anestesiología, que registre más de SEIS (6) meses efectivos de labor gozaran, además de la licencia anual prevista en el Estatuto del Empleado Público, una licencia adicional de QUINCE (15) dáis corridos separados del anterior por un lapso que no podrá ser inferior  a a TRES (3) meses. El Establecimiento, gozará de esta licencia especial.

 

EXÁMEN MÉDICO

 

Artículo 33: Los trabajadores comprendidos en la presente Ley accederán periódicamente a un control de salud, el que se instrumentará con las características y el alcance que prevea la reglamentación.

 

Artículo 34:  Cuando las razones de servicio lo justifiquen el Poder Ejecutivo, podrá reubicar en otra Rama a un agente , siempre y cuando éste preste conformidad y posea un título que lo habiilite para revistar en la Rama a la que accederá.

 

DEBERES ESPECIALES

 

Artículo 35: Son deberes especiales del trabajador:

 

1) cumplir guardias cuando así lo disponga la Dirección del Establecimiento;

2) Desempeñar funciones en más de un sector por razones de servicio dentro de su horario de trabajo; y

3) Efectuar comisiones de apoyo técnico o de cobertura de otros servicios en caso necesario y por períodos menores de SESENTA (60) días, procurando la conformidad del Trabajador a designar, cuando implique desplazamientro de la localidad en que presta servicios.

 

Artículo 36. Las Guardias a que se refiere el artículo 35 inciso 1) pueden ser activas o pasivas. Entíendase por Guardia Activa la prestación efectiva de servicio con permanencia en el Establecimiento Assitencial, por un período VEINTICUADRO (24) horas entiéndase por guardia pasiva el estado de disponibilidad que implica, no sólo al acudir al lugar ante todo requerimiento de servicio, sino también la obligación del trabajador de asegurar a la administración su inmediata ubicación y llamado, durante el periodo en que se encuentre sujeto al régimen. Los Directores de losEstablecimientos Asistenciales podrán disponer, cuando razones de conveniencia o necesidad del servicio lo justifiquen, el fraccionamiento de las Guardias Activas.

 

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 

Artículo 37: Además de lo estipulado en la legislación vigente para la Administración Pública Provincial, en cuanto a las sanciones y el procedimiento para aplicarlas, podrán imponerse las siguientes sanciones correlativas de acuerdo a la gravedad de la falta:

          1) Amonestación por escrito;

          2) Apercibimiento por escrito con anotación en el legajo de actuación laboral y constancia en el         concepto;

          3) Suspensión de hasta CINCO (5) días; y

          4) Suspensión de hasta DIEZ (10) días.

Las sanciones indicadas en los incisos 1), 2) y 3) serán aplicadas por el Director del Establecimento.

Cuando el trabajador a sancionar sea el Director de un Establecimiento o personal del Nivel Central, esta facultad será ejercida por el Superior Jerárquico inmediato. En el supuesto del inciso 4) la sanción será aplicada por la Subsecretaría de Salud Pública. En los casos de los incisos 2), 3), y4) deberá previamente sustanciarse una información sumaria. En toda sanción a aplicar, el imputado tendrá derecho a formular descargo previo.

 

Artículo 38: Ordenada la sustanciación de un sumario administrativo el Jefe de la jurisdicción presupuestaria podrá disponer la adscripción o la suspensión preventiva del imputado cuento su permanencia en el lugar de trabajo pueda obstaculizar la investigación o dificultar el normal funcionamiento del servicio.

 

 

ANEXOS II a X

ANEXO XI

ANEXO XII